EN UN ESTADO DE EMERGENCIA... ¿QUÉ DERECHOS O GARANTÍAS JAMÁS SE SUSPENDEN?
En
principio, salvo los comprendidos en el DS Nº 044-2020-PCM (Decreto Supremo que declara Estado de
Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la
Nación a consecuencia del brote del COVID-19), todos los derechos
constitucionales están plenamente vigentes.
Respecto
de los derechos suspendidos, ante cualquier abuso, las siguientes acciones
jamás se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción de estados
de emergencia:
·
LA
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
(protección ante un acto que amenaza o vulnera la libertad personal).
·
LA
ACCIÓN DE AMPARO
(cuando los demás derechos constitucionales, salvo los relacionados al derecho
a la información, se amenazan o vulneran).
Esto
podría suceder, por ejemplo, si una persona es detenida por razones que escapan
de la finalidad del estado de emergencia, pues todas las detenciones que se
lleven a cabo tienen que tener una directa razón con los motivos que obligaron
al Estado a tomar la medida de emergencia, con ello, se quiere garantizar una
adecuada defensa de ciudadanos que potencialmente puedan ser víctimas de
excesos por parte de las autoridades.
¿QUE NOS DICE NUESTRA LEGISLACION PERUANA
ANTE UN ESTADO DE EMERGENCIA?
ART.
137 – CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ
Estados
de excepción. Estado de Emergencia
El
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de
él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de
excepción que en este artículo se contemplan:
1.
Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de
catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta
eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el
inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede
desterrar a nadie.
El
plazo del estado de emergencia no excede de 60 días. Su prórroga requiere nuevo
decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
ART.
200° - CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ
Acciones
de Garantía Constitucional
Son
garantías constitucionales:
1.
La
Acción de Hábeas Corpus,
que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos.
2.
La
Acción de Amparo,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No
procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular .
3.
La
Acción de Hábeas Data,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.
4.
La
Acción de Inconstitucionalidad,
que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución en la forma o en el fondo.
5.
La
Acción Popular,
que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los
reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6.
La
Acción de Cumplimiento,
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
Una
ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstltuclonalidad o ilegalidad de las normas.
El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de
la Constitución.
Cuando
se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y
la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la
declaración del estado de emergencia ni de sitio.
NOTA:
SE
RECOMIENDA MANTENER LA CALMA Y CUMPLIR CON TODAS LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
RECOMENDADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD, ASI COMO DEL GOBIERNO CENTRAL,
REGIONAL Y LOCAL.
Lima, 16 de Marzo del 2020

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