¿PUEDO IR PRESO SI NO PERMANEZCO EN CUARENTENA A PESAR DE LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LA NACIÓN A CONSECUENCIA DEL BROTE DEL COVID-19?
La
respuesta es si, ya que estarías incurriendo en el Delito de Resistencia o Desobediencia
a la Autoridad y, la pena privativa de la libertad para este delito es entre 03
y 06 años.
¿QUE NOS DICE NUESTRA LEGISLACION PERUANA?
ART. 368 –
CODIGO PENAL
Resistencia
o desobediencia a la autoridad
El que
desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario
público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la
propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
¿EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ES UN FUNCIONARIO PUBLICO?
La respuesta es
si, el Presidente de la Republica, es un funcionario publico y, en pleno uso de
sus funciones y dentro de la esfera de su competencia dictó el DS Nº
044-2020-PCM (Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las
graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote
del COVID-19), en la que entre otros, decreto:
ART. 1 - DECLARACIÓN
DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
Declárese
el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y
dispóngase el aislamiento social obligatorio (CUARENTENA), por las graves
circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del
COVID-19.
Asi
mismo, cabe resaltar que el articulo 4, decreta lo siguiente:
Art
4- LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS
PERSONAS
4.1
Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las
personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la
prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
a)
Adquisición,
producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y
distribución para la venta al público.
b)
Adquisición,
producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c)
Asistencia
a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de
diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d)
Prestación
laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en
el artículo 2.
e)
Retorno
al lugar de residencia habitual.
f)
Asistencia
y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes,
personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
g)
Entidades
financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y
conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h)
Producción,
almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
i)
Hoteles
y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena
dispuesta.
j)
Medios
de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
k)
Los/as
trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios
necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia
sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo
en forma restringida.
l)
Por
excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio
de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir
actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los
numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
m)
Cualquier
otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales
precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
4.2
Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado
anterior.
4.3
Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero
debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen
en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.
4.4
A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en
coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan
la implementación del presente artículo.
4.4
El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por
carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
4.5
En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente
artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el
Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas
competentes.
NOTA:
HAGO
UN LLAMADO A CADA UNO DE NOSOTROS LOS PERUANOS PARA TOMAR CONCIENCIA Y ACTUAR
CON RESPONSABILIDAD, RECORDEMOS QUE EN ITALA, LA SITUACION POR LA QUE ATRAVIESAN
AHORA ES MÁS GRAVE DEBIDO A QUE NO ACATARON LAS DISPOSICIONES DEL AISLAMIENTO
Y, QUE HASTA EL MOMENTO (17 DE MARZO DEL 2020), SUPERA LOS 31.506 CONTAGIOS Y 2.503
MUERTOS, SIENDO EL PAÍS CON MÁS CASOS Y MÁS MUERTES DESPUÉS DE CHINA. LE SIGUE
IRÁN CON MÁS DE 16.000 CASOS CONFIRMADOS Y 988 MUERTES. ADEMÁS, COREA DEL SUR
HA REGISTRADO MÁS DE 8.300 DIAGNOSTICADOS Y 81 MUERTES.
Lima, 17 de Marzo del 2020
Lima, 17 de Marzo del 2020

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