¿PUEDO IR PRESO SI NO PERMANEZCO EN CUARENTENA A PESAR DE LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LA NACIÓN A CONSECUENCIA DEL BROTE DEL COVID-19?




La respuesta es si, ya que estarías incurriendo en el Delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad y, la pena privativa de la libertad para este delito es entre 03 y 06 años.


¿QUE NOS DICE NUESTRA LEGISLACION PERUANA?

ART. 368 – CODIGO PENAL
Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.


¿EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ES UN FUNCIONARIO PUBLICO?

La respuesta es si, el Presidente de la Republica, es un funcionario publico y, en pleno uso de sus funciones y dentro de la esfera de su competencia dictó el DS Nº 044-2020-PCM (Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19), en la que entre otros, decreto:

ART. 1 - DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (CUARENTENA), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Asi mismo, cabe resaltar que el articulo 4, decreta lo siguiente:

Art 4- LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS
4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:

a)     Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b)     Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c)      Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

d)     Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.

e)     Retorno al lugar de residencia habitual.

f)       Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

g)     Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

h)     Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

i)       Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

j)       Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).

k)      Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.

l)       Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.

m)    Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.

4.2 Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior.

4.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.

4.4 A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan la implementación del presente artículo.

4.4 El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.

4.5 En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes.

NOTA:

HAGO UN LLAMADO A CADA UNO DE NOSOTROS LOS PERUANOS PARA TOMAR CONCIENCIA Y ACTUAR CON RESPONSABILIDAD, RECORDEMOS QUE EN ITALA, LA SITUACION POR LA QUE ATRAVIESAN AHORA ES MÁS GRAVE DEBIDO A QUE NO ACATARON LAS DISPOSICIONES DEL AISLAMIENTO Y, QUE HASTA EL MOMENTO (17 DE MARZO DEL 2020), SUPERA LOS 31.506 CONTAGIOS Y 2.503 MUERTOS, SIENDO EL PAÍS CON MÁS CASOS Y MÁS MUERTES DESPUÉS DE CHINA. LE SIGUE IRÁN CON MÁS DE 16.000 CASOS CONFIRMADOS Y 988 MUERTES. ADEMÁS, COREA DEL SUR HA REGISTRADO MÁS DE 8.300 DIAGNOSTICADOS Y 81 MUERTES.

Lima, 17 de Marzo del 2020

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